Durante el desarrollo del programa Socios del Espectáculo que fuera emitido el día 13/07/2023, siendo las 11:30 hs aprox, los conductores Rodrigo Lussich y Adrian Pallares presentan “Las Bombas de los Socios”, una sección que se caracteriza por desarrollar noticias y/o hechos informativos a través de una retórica que apela a recursos enigmáticos y a la deducción de la información y sus respectivos/as protagonistas a través de la exposición de diversas pistas.

En este contexto, al presentar “la primera bomba” de la fecha, el conductor Lussich destaca que “esto nos va a costar un juicio” y realiza chistes vinculados al área legal del canal y/o de la productora. Bajo el título “Sexo en una parrilla”, se desarrolla la información vinculado a un presunto encuentro sexual en las inmediaciones de la escenografía de un canal de televisión y que tuvo como protagonista a una conductora y a un colaborador, es decir, a una persona que trabaja con ella en el programa en la actualidad. En reiterados momentos, los conductores destacan que se trataría de un rumor y utilizan el modo potencial gramatical para referirse a los presuntos hechos.

Graph: “UNA CONDUCTORA TUVO INTIMIDAD CON UN COLABORADOR”

            En relación a la presunta situación, Rodrigo Lussich manifiesta “Lo que cuentan las malas lenguas de ese canal es que ha estado la conductora en un apuro sexual, una cosa irrefrenada (sic)…pero son rumores, no tenemos nada confirmado”.

            En concordancia con la dinámica característica del segmento, se exhibe una imagen del lugar en el que habría acontecido el hecho mientras que Lussich enfatiza “Parece que fueron hasta allí y se han dado una murra importante”. Acto seguido, se brindan diversas pistas que remiten al nombre de la protagonista o a sucesos vinculados con su vida (Agustina kampfer) y se destaca que no van a brindar el nombre del protagonista masculino “porque no hay constancia final de que sea él” mientras que Pallares acota que podrían ser dos hombres.

Ante la pregunta de Paula Varela respecto a la identidad del protagonista masculino, Pallares y Lussich mencionan que ejerce como panelista en un programa, respuesta ante la cual Varela aduce que “él es famoso también”. Respecto a ello, Gallardo acota “Entonces él también es conocido”, frase a la que Pallares responde “Después te vamos a explicar porque tenemos dudas”.

Tras brindar una serie de pistas finales, Lussich culmina diciendo “Estamos en condiciones de afirmar que lo que dicen en Canal 9, donde funciona también el Canal IP, es que en un alto de grabación de un noticiero de ese canal se fue hasta la parrilla que usaba Ariel Rodríguez Palacios y tuvo intimidad con un colaborador Agustina Kampfer y esto es una bomba…”.

            En virtud de lo precedente se deduce que:

  1. El segmento reseñado constituye una práctica de violencia de género mediática[1] toda vez que promueve un mensaje que tiene como objetivo injuriar y/o difamar a la mujer protagonista del supuesto hecho: Agustina kampfer.
  2. En este sentido cabe destacar que, durante el desarrollo de la presunta información, Adrián Pallares y Rodrigo Lussich  emplean expresiones tales como “Ha estado la conductora en un apuro sexual”, “Se han dado una murra importante” a la vez que mencionan que habrían dos protagonistas masculinos, en post de una construcción discursiva que tendría como propósito instalar un imaginario social de la protagonista (Agustina Kampfer) vinculada a la promiscuidad[2] y libertinaje[3]  
  3. Por su parte, debe señalarse que son los mismos conductores que aclaran que se trata de un rumor y por consiguiente, una información que no ha sido corroborada.
  4. En este mismo sentido, a pesar de que ambos protagonistas serían “conocidos” y/o “famosos” (es decir, ambos serían personalidades o personas públicas) y justificando que aún tienen ciertas reservas respecto a veracidad de la información del hecho concreto o de la fehaciente identidad del protagonista masculino, desde la producción del programa se decide resguardar la identidad del hombre en detrimento de la exposición de la identidad de Agustina Kampfer como personaje principal por el simple hecho de tratarse de una mujer cis.
  5. A pesar de que ambos conductores y las columnistas que los acompañan son conscientes que la revelación de dicha información podría traerles aparejados problemas legales al tratarse de un hecho vinculado con la intimidad y la privacidad de la protagonista, de hecho se realizan diversos comentarios en carácter humorístico respecto a la intervención del área legal de la productora y/o Canal 13, la información en cuestión fue desarrollada por más de 15 minutos de programa, tiempo y espacio en el que, además, se hicieron alusiones a otros hechos públicos y/o privados de la periodista Kampfer.

Desde el Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión recordamos que los artículos 70 y 71 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual establecen que:

  • La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados (…en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes
  • Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes (…) 26.485 -Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

Por su parte, el artículo 19 de la Constitución Nacional determina, en la primera parte, que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”. Dicho  principio que se ha denominado también de reserva o de autorreferencia, es el punto de partida de la protección del derecho a la intimidad y a la privacidad.

Por otro lado, se trata de un hecho de violencia mediática. En efecto, la violencia mediática atañe a “aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres”. El concepto de violencia simbólica, acuñado durante la década del setenta en el marco de los estudios sociológicos, da cuenta de un tipo de violencia que, a diferencia de la violencia física, se ejerce sin coacción, lo que supone la aceptación y naturalización de aquellos y aquellas que se encuentran en posición de inferioridad de su propia condición y, de este modo, es legitimada. La difusión y naturalización de estereotipos desiguales, la disparidad e invisibilización en los ámbitos de trabajo, junto con la imposición de patrones de conductas y de roles, constituyen diversas modalidades de maltratos….”[4]

De este modo, y con el fin de consensuar buenas prácticas periodísticas, ponemos a consideración de los emisores una serie de consideraciones que tiene como objetivo promover una comunicación más inclusiva, no discriminatoria ni estigmatizadora que recomendamos aplicar en este y en todos los casos  


[1] La ley 26.485 establece como tal a “Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres”

[2] La Real Academia Española define como tal “Conducta de la persona que mantiene relaciones sexuales poco estables con diversas personas”. Disponible en https://dpej.rae.es/lema/promiscuidad

[3] “Conducta de la persona libertina (que se entrega sin freno a los placeres sexuales)”. Información disponible en https://definicion.de/libertinaje/

[4] Chaher, S. (2010). “Violencia mediática: cómo erradicar los contenidos discriminatorios de

los medios masivos de comunicación” en Género y Derechos Humanos (Buenos Aires:

Dirección Nacional de Formación en Derechos Humanos)